Caso Silala entre Chile y Bolivia: Resumen completo del fallo dictado por la Corte Internacional de Justicia

TRANSCRIPCION DEL RESUMEN LEIDO EN LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ), EL JUEVES 1 DE DICIEMBRE, RESPECTO A LA: “DISPUTA SOBRE EL ESTATUS Y USO DE LAS AGUAS DEL SILALA” (CHILE C/BOLIVIA)

Se inicia la sesión

La Corte se reúne hoy en virtud al artículo 58 de su estatuto y el artículo 94 de su reglamento para leer audiencia pública, su sentencia en el caso referente a la condición y el uso de las aguas del río Silala Chile contra Bolivia.

Me gustaría dar la bienvenida a los representantes de los Gobiernos de Chile y de Bolivia que están en la gran sala de hoy y en particular reconozco la presencia de su excelencia la señora Ximena Fuentes Torrijo, Viceministra de Relaciones Exteriores de la República de Chile, así como el agente de Chile y su excelencia el señor, Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y autoridad nacional de Bolivia.

Por razones que me ha comunicado el juez Tomka que participó debidamente de las deliberaciones y el voto final sobre este asunto no puede estar presente esta tarde.

Recuerdo que este procedimiento fue incoado el día 6 de junio de 2016 por la República de Chile contra el Estado Plurinacional de Bolivia, en relación a un litigio referente a la Condición y el uso de las aguas del río Silala. En su contramemoria Bolivia ha presentado 3 demandas contrarias.

El 15 de noviembre de 2018, la Corte declaró que, en ausencia de objeción de Chile a la admisibilidad de las demandas de Bolivia, no era necesario en esa fase que la Corte se pronunciara sobre si las condiciones del artículo 80 del reglamento, se cumplían.

Como es habitual no voy a leer los párrafos de introducción de la sentencia que describe los elementos principales de la historia procesal del litigio, también omitiré algunos párrafos y resumiré otros. Voy a comenzar leyendo la sentencia en el párrafo 28, el texto completo de la sentencia por supuesto estará disponible al cierre de la vista oral.

El Río Silala tiene su fuente en el territorio de Bolivia, surge de manantiales subterráneos de los humedales del sur y del norte en el departamento de Potosí de Bolivia, cerca de la frontera común con Chile, a una altura de más o menos 4300 m. Siguiendo la pendiente topográfica natural que desciende desde Bolivia a Chile, las aguas del Silala que constan de aguas de superficie y subterráneas atraviesan la frontera entre Bolivia y Chile. En territorio chileno el Silala fluye en dirección sudoeste en Antofagasta, en Chile, hasta su desembocadura en San Pedro a 6 kilómetros de la frontera más o menos.

Desde principios del Siglo XX, ambas Partes han logrado concesiones para el uso de las aguas del Silala. En este contexto, en el año 1928, se erigieron canales e instalaciones en Bolivia. Chile arguye que esto se hizo por razones sanitarias, para impedir la reproducción de insectos y para impedir la contaminación de agua potable. Según Bolivia la instalación tenía el objetivo de extraer agua artificialmente de los manantiales circundantes y humedales para mejorar el caudal de superficie hacia Chile. Durante los años 1990 se han hecho varias declaraciones en las que tanto Bolivia como Chile revelaron un desacuerdo entre ellos, tanto en la condición del río Silala, como en la condición de sus características. A pesar de intentos de llegar a un acuerdo bilateral sobre, cito, “el uso y la gestión de las aguas del Silala”, fin de la cita, el periodo hasta el 2010 la cuestión no quedó resuelta y se incoó un procedimiento ante esta Corte.

Desde el principio, la Corte debe determinar si cuenta con competencia para conocer de las demandas y contrademandas reconvencionales de las Partes y en su caso, si hay razones que impiden a la Corte ejercer su competencia en el total o en parte. Chile quiere basar la competencia de la Corte en el artículo 31 del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas que se firmó el 30/04/1948, que se llama oficialmente el Pacto de Bogotá.

La existencia de un litigio entre las Partes es una condición previa para la competencia de la Corte. Para que la Corte tenga competencia el litigio en principio tiene que existir el momento en que se presenta la solicitud a la Corte. Las expresiones escritas iniciales de las Partes revelaron varias cuestiones de hecho y derecho sobre las que discrepaban las Partes. Las Partes no han cuestionado el artículo 31 del Pacto de Bogotá, que dota a la Corte de competencia para conocer del litigio entre las Partes, la única excepción es que es la afirmación de Chile, según la cual, la Corte no tiene competencia en cuanto a la primera demanda reconvencional de Bolivia, dejando de lado esta objeción que se tratará más adelante en la sentencia, la Corte considera que ha establecido que cuenta con competencia para decidir este litigio.

La Corte observa que algunas posiciones en las Partes han evolucionado considerablemente a lo largo del procedimiento. Cada Parte ahora declara que algunas demandas y contrademandas de la otra Parte o son sí ya queda sin objeto o se refiere a cuestiones hipotéticas y deben ser desestimadas. Antes de examinar las demandas y contrademandas de las Partes, la Corte desea hacer algunas observaciones generales.

La Corte recuerda que, aunque considere que cuenta con competencia hay limitaciones inherentes al ejercicio de la función judicial que la Corte como Corte de Justicia no puede ignorar nunca. En esta es una jurisprudencia la Corte ha tenido ocasión de resaltar que el litigio que se le somete debe persistir en el momento en que la Corte, toma su decisión y que no hay nada que juzgar cuando el objeto de la demanda ha desaparecido claramente. También ha afirmado en varias ocasiones que los eventos que ocurren después de la incoación de los procedimientos pueden dejar sin objeto la solicitud. Esta situación puede llevar a que la Corte decida no de juzgar sobre el fondo de la cuestión.

La Corte ha mantenido que no puede decidir sobre el fondo de una demanda cuando considera que una resolución judicial estaría exenta de sentido, la Corte observa que su tarea no se limita a determinar si la disputa desapareció completamente el objeto del litigio que se somete la Corte está delimitado por las demandas presentadas por las Partes. Por lo tanto, en el caso actual, la Corte también tiene que verificar si hay demandas específicas que han quedado sin objeto como consecuencia de convergencia de posiciones, o acuerdo entre las Partes o alguna otra razón.

En ese sentido, la Corte va a examinar detenidamente sí y en su caso, hasta que alcance los alegatos entre las Partes siguen reflejando una disputa entre ellos. La Corte no tiene competencia para sustituir a las Partes y formular alegatos muy posiblemente por la base de los argumentos y los hechos se presentaron, sin embargo, tiene el derecho a interpretar las conclusiones finales y de hecho debe hacerlo y eso forma parte de sus atributos judiciales. En realidad, despejando esta tarea tiene que tener en cuenta no solamente las conclusiones finales de las Partes, sino también todas las solicitudes y argumentos en los procedimientos, escrito y oral, la Corte interpretará estas conclusiones para identificar su sustancia y determinar si refleja el litigio entre las Partes.

Ambas partes sostienen que ciertas conclusiones, aunque reflejan convergencia entre las Partes, en algunos casos siguen siendo ambiguas y vagas o condicionales y cada una de las Partes ha pedido que la Corte pronuncie un fallo declaratorio en cuanto a estas demandas porque necesitan certeza jurídica en sus relaciones mutuas. Resulta relevante resaltar que en un juicio declaratorio puede evitar que la Parte demandada pueda cambiar sus posiciones a futuro en cuanto a la ley aplicable para los cursos de agua internacionales del Silala. La Corte señala que en su jurisprudencia y la de su predecesora, que la Corte puede pronunciar un fallo declaratorio para que la situación de la ley ya no pueda cuestionarse, por lo que se refiere a los efectos jurídicos que de ellos se derivan. Tener en cuenta que el papel de la Corte en un asunto es resolver litigios existentes por lo que la parte dispositiva en principio no debería reflejar puntos en los que la Corte constató acuerdo entre las Partes. Las declaraciones presentadas ante la Corte deben considerarse que se han hecho de buena fe. La Corte evalúa estas declaraciones y si la Corte constata que las Partes han llegado a un acuerdo en cuanto al fondo, en cuanto a demanda y contrademanda tomará nota de ese acuerdo y juzgará que queda sin objeto y, por lo tanto, en ese caso no hay lugar a un fallo declaratorio.

La Corte constata que en el caso actual muchas las conclusiones están estrechamente ligadas y que una conclusión en esa demanda o contrademanda queda sin objeto y no impide a la Corte tratar otras cuestiones relevantes. La Corte además recuerda que, debe declarar la ley, pero puede pronunciar sentencia solamente en casos concretos cuando existen en el momento del fallo y hay una controversia real entre las partes. La Corte reafirma que no le compete a la Corte determinar la ley aplicable en cuanto a una situación hipotética, en particular que han mantenido anteriormente que no se pronuncia ante ningún caso hipotético que pueda surgir en el futuro.

Al haber examinado las demandas y contrademandas de las Partes, la Corte se va a guiar por estas consideraciones.

La Corte comienza por la conclusión a) de Chile, en la que Chile solicita que la Corte declare que el sistema hidrológico del Silala, incluido las Partes sus Partes subterráneas, es un curso de agua internacional cuyo uso está regido por el derecho internacional consuetudinario, fin de la cita. Chile pide que declare que la definición de curso de agua internacional contiene el articulo 2 a) y b) de la Convención de 1997 sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, que en adelante denominaré Convención de 1997, refleja el derecho internacional consuetudinario independientemente de su característica natural o artificial se califica como curso de agua internacional.

La Corte observa desde el principio que tanto ni Chile ni Bolivia son parte en la Convención de 1997 o algún otro tratado que rija el uso en distinto a la navegación del río Silala. De acuerdo a esta situación en el caso presente, las obligaciones de las Partes se rigen por el derecho consuetudinario internacional. La Corte observa que Bolivia, en su Contramemoria, particularmente, se opone a los argumentos legales que presenta la Chile en su conclusión a). En particular, Bolivia refuta que las normas sobre el uso distinto a la navegación de los cursos de agua internacionales, se refieren al caudal superficial mejorado artificialmente, según Bolivia. La Corte observa que las posiciones de las Partes en cuanto al estatus legal de las aguas del Silala y las normas aplicables según el derecho internacional consuetudinario, se han ido convergiendo a lo largo del procedimiento. Durante la visita oral, Bolivia, en varias ocasiones expresó su acuerdo con la declaración de Chile, según la cual las aguas del Silala constituyen un curso de agua internacional según el derecho internacional. Por lo tanto, la ley, el derecho internacional consuetudinario se aplican a lo que Bolivia llama el caudal natural como el caudal mejorado artificialmente del río Silala.

La Corte constata que Bolivia reconoce que las aguas del Silala se clasifican como curso de agua internacional, no considera que el artículo 2 de la Convención de 1997 reflejen el derecho consuetudinario internacional. También, consta para la Corte que Bolivia mantiene que las características únicas del río Silala, incluyendo el hecho que tienen una caudal superficial artificialmente mejorado tienen que tomarse en cuenta al considerar las normas del derecho internacional consuetudinario. A fin de determinar si Bolivia concuerda con la posición de Chile en cuanto al estatus del curso internacional del río Silala, según el derecho internacional consuetudinario, la Corte considera que es necesario que Bolivia reconozca la definición que está en el artículo 2 de la Convención de 1997 y esto no cambia el hecho de que Bolivia haya manifestado su acuerdo y equívoco de que se aplica a todo el río Silala la característica de cauce internacional. La Corte toma nota de la aceptación de Bolivia del fondo de la conclusión a) de Chile. En vista de que las Partes están de acuerdo en que el río Silala es un curso de agua internacional y la aplicabilidad del derecho internacional consuetudinario, la Corte constata que la sumisión a) de Chile queda sin objeto, y por tanto la Corte no necesita tomar una decisión. La Corte se refiere después a la conclusión en la cual, según Chile, tiene derecho a utilizar las aguas del sistema hidrográfico Silala conforme a derecho internacional consuetudinario. Chile solicita a la Corte que juzgue esta conclusión para garantizar certeza jurídica entre los dos estados. La Corte observa que cuando se incoa este procedimiento, Chile demandaba el uso equitativo y razonable de las aguas del Silala, a lo que categóricamente se oponía Bolivia. En su Contramemoria decía que el principio de utilización de manera equitativa y razonable solo se aplica al caudal natural del Silala. Durante el procedimiento, sin embargo, quedo claro que las Partes concuerdan que el principio de uso equitativo y razonable se aplican a toda el agua del Silala independientemente de sus características natural o artificial. Las Partes también acuerdan que ambas están tiene derecho al uso equitativo y razonable de las aguas del Silala según el derecho internacional consuetudinario. No compete a la Corte tratar una diferencia posible entre opiniones en cuanto al uso futuro de las aguas, y es totalmente hipotético. Por estas razones, la Corte constata que las Partes estén de acuerdo en cuanto a la conclusión b) de Chile y, por lo tanto, la conclusión b) de Chile ya queda sin objeto y, por tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse.

La Corte pasa a la conclusión c) en la que Chile solicita la Corte que juzgue y declare que, bajo el criterio de uso equitativo y razonable, Chile y tiene derecho al uso actual que hace de las aguas del río Silala. Bolivia declaró que entendía la conclusión c) de Chile como que solicitaba a la Corte que Chile tiene el derecho a utilizar el caudal actual, el volumen actual del agua de Bolivia a Chile, que no debería modificarse en el futuro. La Corte constata que cuando se incoo este procedimiento, la demanda de Chile de utilizar las aguas de manera actual del río Silala, Bolivia se opuso categóricamente en cuanto a lo que se refiere a las aguas que Bolivia describe como mejoradas artificialmente. La Corte constata también que las partes están de acuerdo en que Chile tiene derecho a un uso equitativo y razonable de las aguas del Silala, independientemente de que se trate de aguas naturales o artificiales. Además, Bolivia no declara en este procedimiento que Chile deba compensación a Bolivia por los usos del pasado del agua del Silala.

La Corte observa que la relación de la conclusión c), por sí sola no indica claramente sí Chile le solicita a la Corte que declare que su uso actual de las aguas del Silala concuerda con el principio de uso equitativo y razonable, si Chile solicita que la Corte declare además que tiene derecho de recibir el mismo caudal y volumen de agua en el futuro. En este respecto, la Corte toma nota de varias declaraciones realizadas por Chile en las últimas fases del procedimiento, en la que resalto que la solicitud c) solo solicita una declaración según la cual el uso actual del Silala concuerda con el uso equitativo y razonable y que su derecho a un uso futuro es sin perjuicio del derecho de Bolivia. Además, Chile ha resaltado en varias ocasiones que su derecho a un uso equitativo y razonable por sí solo no quedaría infringido por la reducción del caudal por un desmontaje de los canales e instalaciones. La Corte considera que la aclaración aportada por estas declaraciones, no es incompatible con las referencias hechas por Chile en sus escritos, alegaciones sobre las obligaciones en general de Bolivia de no faltar a sus obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario, en caso de que decidiera desmontar los canales. Desde el punto de vista de la Corte, estas referencias no califican el fondo de las declaraciones de Chile, simplemente se refieren a la obligación de los Estados en general de cumplir sus obligaciones en derecho internacional. En cuanto a la afirmación de Bolivia, la Corte confirma que no hay oposición de puntos de vista en cuanto a los derechos de Chile de uso equitativo y razonable de las aguas del Silala. Por estas razones, la Corte constata que las partes se han puesto de acuerdo sobre la conclusión c) de Chile. En este contexto, la Corte toma nota de las declaraciones de Chile, según las cuales ya no se cuestiona que Bolivia tiene el derecho soberano de desmantelar los canales y restaurar los humedales en su territorio, de acuerdo al derecho internacional.

Sobre que las Partes están de acuerdo en cuanto a la conclusión c) de Chile, la Corte concluye que el alegato en su conclusión C) queda sin objeto y por lo tanto la Corte no está llamada a pronunciarse.

La Corte a continuación se ocupará de la alegación a la Conclusión en la que Chile solicita a la Corte que se pronuncie y declarare que Bolivia tiene la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir y controlar la contaminación y otras formas de daño a Chile producto de sus actividades en las cercanías del río Silala.

La Corte indica que cuando se iniciaron estas actuaciones Bolivia se opuso decididamente a la demanda que figuraba en la conclusión d) de Chile con respecto a la aplicabilidad de la obligación de prevenir los daños transfronterizos al flujo mejorado artificialmente del Silala.

La Corte señala que las Partes concuerdan en que están obligadas por una obligación consuetudinaria de prevenir los daños transfronterizos, además las Partes concuerdan ahora en que esa obligación se aplica a las aguas del Silala independientemente de que fluyan de modo natural o que sean mejoradas artificialmente las Partes concuerdan también en que la obligación de prevenir en los daños transfronterizos es una obligación de comportamiento y no de resultado y de que puede exigir la notificación el intercambio de información con otros estados ribereños y la realización de estudios de impacto ambiental.

Resulta menos claro en que estén de acuerdo las Partes sobre el umbral para la aplicación de la obligación consuetudinaria de prevención de daños. Bolivia insiste en que la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir daños transfronterizos sólo se aplica a los daños sensibles. Determinadas declaraciones de Chile pueden comprenderse en el sentido de sugerir un umbral más bajo, por ejemplo, su demanda a Chile alega que Bolivia está sometida a una obligación de cooperación y de prevención de daños transfronterizos. Además, Chile ha reiterado que Bolivia está sometida a una obligación de prevenir y controlar la contaminación de otras formas de daño incluidos sus conclusiones o pretensiones d).

Cuando se evalúa en qué medida las alegaciones de las Partes siguen reflejando el litigio entre ambas. La Corte puede interpretar estas conclusiones y alegaciones tomando en cuenta la demanda en su conjunto y las alegaciones de las Partes en su conjunto.

La Corte observa que algunas veces Chile se ha referido a la obligación de daño transfronterizo sin explicar que esta obligación está limitada a daños transfronterizos sensibles. No obstante Chile ha utilizado también las palabras Daño Sensible como umbral para aplicarla obligación de prevención tanto en sus memorias escritas como en sus alegaciones orales.

La Corte observa asimismo que ni en su memoria ni en sus alegatos escritos Chile pido a la Corte que aplicara un umbral inferior de los daños sensibles.

La Corte considera que esta distinta terminología de Chile no puede interpretarse en ausencia de indicaciones más específicas en el sentido contrario como que expresa un desacuerdo sobre el fondo con respecto al umbral o a los daños sensibles transfronterizos que plantea Bolivia y que utilice repetidamente la propia Chile incluso en referencia al artículo 7 de la convención de 1997.

Por estos motivos la Corte considera que en el curso del procedimiento las Partes han concordado en cuanto al fondo de la alegación d) de Chile así pues la Corte concluye que la alegación hecha por Chile en su en su conclusión ya no tiene objeto y que no debe pronunciarse sobre ella.

La Corte trata a continuación la conclusión  e) en la que Chile solicita a la Corte que juzgue y declare que Bolivia tiene una obligación de cooperación y de suministrar a Chile una notificación oportuna de las medidas planificadas que puedan tener efectos adversos en los recursos hídricos compartidos obligación de intercambio de datos y de información y de realización en su caso de estudios de impacto ambiental para permitir a Chile y evaluar los posibles efectos de tales medidas, también solicita que la Corte declare que hasta la fecha Bolivia ha incumplido su obligación de notificación y consultas al Chile con respecto a las actividades que puedan afectar a las aguas del Silala o a la utilización por parte de Chile de las mismas.

La Corte señala que hay un desacuerdo de facto y de jure entre las Partes relativo a esta conclusión e) de Chile. Este desacuerdo se refiere primero al alcance de la obligación de notificar y consultar con arreglo al Derecho Internacional consuetudinario que rige los usos distintos de la navegación de los cursos de agua internacionales y al umbral para la aplicación de esta obligación.

Segundo se refiere a la cuestión si Bolivia ha cumplido con su obligación al planificar y llevar a cabo determinadas actividades. En apoyo a sus posiciones con respecto a las normas de Derecho internacional, ambas Partes hacen referencia a la convención de 1997 también se refiere al proyecto a los proyectos de los artículos de la Ley adoptada por la comisión de derecho internacional sobre los usos distintos a la navegación de los curos de agua internacionales   que sirvieron de base para la Convención de 1997, así como se hace también referencia a los comentarios de la Comisión de Derecho Internacional para esos proyectos de artículos.

La Corte indica a este respecto, que ambas partes consideran que una serie de disposiciones de la Convención de 1997 reflejan Derecho Internacional consuetudinario no obstante las partes están en desacuerdo con respecto a otras disposiciones incluidas las que se refieren a obligaciones procesales sea la obligación de notificar y consultar.

Antes de examinar la cuestión de la obligación de cumplimiento con la obligación de notificar y consultar el texto especifico de este caso la Corte recuerda que el marco legal en el que surge esta obligación se basa en normas y principios del Derecho Internacional Consuetudinario que orientan la determinación de las obligaciones procesales que incumben a las partes en estas actuaciones como estados ribereños del Silala

La Corte indica a este respecto que las obligaciones consuetudinarias relacionadas con los cursos de agua internacionales recaen sobre los Estados ribereños del Silala sólo si el Silala es de hecho un curso de agua internacional recuerda a este respecto que aunque ambas partes concuerdan el que el Silala es un curso de agua internacional boliviano no ha reconocido explícitamente que la definición del curso de agua internacional formulada por el artículo 2 de la Convención de 1997 refleje el derecho consuetudinario internacional contrariamente a lo que Chile afirma por su parte.

La Corte considera que las modificaciones que aumentan el flujo superficial de un curso de agua no guardan relación con su caracterización como curso de agua internacional la Corte indica a este respecto que los expertos nombrados por las 2 partes concuerdan en que las aguas del Silala ya sean superficiales o subterráneas constituyen un conjunto unitario que fluye desde Bolivia hacia Chile y hacia una desembocadura como no hay duda con respecto a que el Silala es un curso de agua internacional y como tal está sujeto completamente al derecho consuetudinario internacional en los en lo cual las partes están ahora de acuerdo.

La Corte además destaca que el concepto de un derecho de agua de un curso de agua internacional y del derecho aplicable del derecho consuetudinario aplicable no impide que se tengan en cuenta las características de cada curso de agua a la hora de aplicar los principios consuetudinarios las características especiales de cada curso de agua como las que aparecen en la lista no exhaustiva del artículo 6 de la Convención de 1997 forman parte de los factores y circunstancias pertinentes que deben tenerse en cuenta al determinar y evaluar que constituye un uso razonable internacional con arreglo al derecho internacional consuetudinario como se ha formulado anteriormente las partes concuerdan en que con arreglo al derecho consuetudinario internacional ambas tienen igual derecho a un uso razonable y equitativo de las aguas del Silala.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte y de su predecesor un curso de agua internacional constituye un recurso compartido sobre el cual los estados ribereños tienen un derecho común ya en 1929 la Corte permanente de justicia internacional declaró con respecto a la negación del río Oder que hay una comunidad de intereses en un curso de agua internacional le proporcionan las bases de un derecho jurídico común, más recientemente la Corte aplicó este principio a los usos distintos de la navegación de los cursos de agua internacionales y observó que se ha fortalecido por el desarrollo moderno del derecho internacional como demuestra la adopción de la Convención de 1997. Con arreglo al Derecho Internacional consuetudinario cada estado ribereño tiene un derecho básico a una a un reparto una distribución equitativa y razonable de los recursos de un curso de agua internacional esto implica tanto el derecho como la obligación de todos los estados ribereños de los cursos de agua internacional cada estado tiene un derecho a un uso equitativo y razonable y al mismo tiempo está obligado a no exceder ese derecho privado a otros Estados ribereños de su derecho equivalente a un uso razonable del río en cuestión.

Esto refleja la necesidad de reconciliar distintos intereses de los estados ribereños, en particular en el uso de un recurso compartido.

En el caso que nos ocupa, el derecho internacional consuetudinario confiere a las partes tanto un derecho a un uso equitativo y razonable de las aguas del Silala como una obligación a su utilización adoptando todas las medidas adecuadas para prevenir que se causen daños sensibles a la otra parte. La corte recuerda, además, que el principio de uso equitativo y razonable de un curso de agua internacional no debe aplicarse de modo abstracto o estático sino en comparación a situaciones de los Estados y su utilización en un momento determinado del curso de agua en cuestión.

La Corte recuerda que el Derecho Internacional general es una obligación de cada Estado, no permitir la autorización en su territorio, a sabiendas, para actos contrarios a los derechos de otros Estados. Así un Estado está obligado a utilizar todos los medios a su disposición para evitar que las actividades que tienen lugar en su territorio o en una zona bajo su jurisdicción produzcan daños sensibles al medio ambiente del otro Estado, en un contexto transfronterizo y, en particular, hablando de un recurso compartido.

La Corte destaca también que, las obligaciones mencionadas anteriormente se complementan y vienen acompañadas por una serie de obligaciones procesales más restringidas y específicas, que facilitan la aplicación de las obligaciones sustantivas que incumben a los Estados ribereños con arreglo al Derecho Internacional consuetudinario y, como ya ha afirmado esta Corte, de hecho sólo cooperando podrán los Estados gestionar conjuntamente los riesgos de daño al medio ambiente y podrán crear una serie de planes que impidan los daños en cuestión a través de la realización de procedimientos de sus obligaciones, tanto procesales como sustantivas.

Por eso, la Corte considera que las obligaciones de cooperar, de notificar y de consultar, son un complemento importante de las obligaciones sustantivas de cada Estado ribereño. En opinión de la Corte, estas obligaciones son más fundamentales, aún cuando en el caso del Silala y del procedimiento que nos ocupa, el recurso compartido en cuestión sólo puede protegerse mediante una cooperación continua y cercana entre los Estados ribereños.

La Corte reafirma que las Partes no están en desacuerdo con respecto a la naturaleza consuetudinaria de estas obligaciones sustantivas o su aplicación al Silala, su desacuerdo se refiere al alcance de las obligaciones procesales y a su aplicabilidad a las circunstancias del presente caso, en particular, las Partes están en desacuerdo sobre el umbral para la aplicación de la obligación de notificar y consultar y sobre el hecho de si Bolivia ha incumplido su obligación, a este respecto las Partes no concuerdan en la interpretación que debe darse al artículo 11 de la Convención de 1997 y al hecho de si esa disposición refleja el derecho internacional consuetudinario.

El artículo 11 dice que los Estados del curso de agua intercambiarán información y se consultarán y si es necesario negociarán acerca de los posibles efectos de las medidas proyectadas sobre el Estado de un curso de agua internacional, fin de la cita.

La corte recuerda que han hecho aplicable al presente caso es el derecho internacional consuetudinario así pues la obligación de intercambiar información sobre las medidas proyectadas contenida en el artículo 11 de la Convención de 1997 sólo se aplica a las Partes en la medida en que refleja el Derecho Internacional Consuetudinario, a diferencia de los comentarios que la comisión de Derecho Internacional realizó a otras disposiciones en los proyectos de artículos, el comentario artículo 11 que luego se ha convertido en el artículo 11 de la convención de 1997 no se refiere a ninguna práctica de un Estado, o aun Estado de autoridad judicial que pudiera sugerir la naturaleza consuetudinaria de esta disposición, la comisión simplemente dice que las ilustraciones de instrumentos y decisiones y que establecen una exigencia similar a la que contiene el artículo 11, se suministran en el comentario al artículo 12, es decir la comisión no parecía considerar que el artículo 11 del proyecto de artículos de la comisión de derecho internacional reflejara una obligación con arreglo al derecho consuetudinario internacional,

A falta de una práctica cuantitativa general o de opinius juris que apoye esta alegación la Corte no puede concluir que el artículo 11 de la Convención de 1997 refleje el derecho internacional consuetudinario, por eso no hay necesidad de que la Corte se pronuncie sobre interpretación del artículo 11 que se aplica entre los estados parte a la convención de 1997, en vista de lo anterior ministro anterior la corte no puede aceptar el planteamiento del Chile con respecto a que el artículo de la convención de 1997 refleja la obligación general del derecho internacional consuetudinario de intercambio de información con los estados ribereños y con respecto de cualquier medida planeada que pueda tener un efecto perjudicial o beneficioso sobre el Estado del curso de agua internacional, de acuerdo con el artículo 12 de la convención de 1997 que dice lo siguiente: El Estado de curso de agua antes de ejecutar o permitir la ejecución de las medidas proyectadas que puedan causar un efecto perjudicial sensible a otros estados del curso de agua lo notificará oportunamente a esos estados, esta notificación irá acompañada de los datos técnicos, la información disponible incluidos los resultados en la evaluación de los efectos ambientales para que los estados en los que se haga la notificación puedan evaluar los posibles efectos de las medidas proyectadas, fin de la cita.

La Corte observa que el contenido de este artículo corresponde a una obligación de procedimiento que recae sobre los Estados miembros de un curso de agua internacional con respecto al uso transfronterizo y a la gestión de recursos compartidos. En su jurisprudencia el tribunal ha manifestado la importancia de esta obligación, se recalca a este respecto que esta obligación consuetudinaria se aplica en estos casos. La Corte recuerda a este respecto que en su fallo especificó los pasos que debían darse el enfoque que debía adoptarse por un Estado que planificará una actividad en torno a un recurso compartido o que pudiera tener un efecto transfronterizo significativo sobre esta necesidad de notificación, el Estado en cuestión debe antes de iniciar una actividad que tuviera un efecto potencial adverso en el medio ambiente del otro Estado, debe dilucidar si hay un riesgo de daño transfronterizo sensible, lo cual activaría la exigencia de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental.

La Corte es consciente de las diferencias entre las formulaciones utilizadas en el artículo 12 de la convención de 1997 y las que se utilizan en su propia jurisprudencia con respecto a la aplicación de la obligación consuetudinaria de notificación y consulta, en particular la Convención se refiere a las medidas proyectadas que pueden causar un efecto perjudicial sensible a otros Estados del curso de agua, mientras que la Corte en su jurisprudencia ha hecho referencia a un riesgo de daño a transfronterizo sensible, la Corte también indica que la Comisión de Derecho Internacional en sus comentarios no especifica el grado de daño de la aplicación el proyecto de artículos.

La Comisión de Derecho Internacional indica simplemente que el umbral establecido por esta norma está concebido para ser más bajo puede que el daño significativo con arreglo al artículo 7, es decir, un daño adverso significativo, puede a que no llegue a ser un daño sensible, en el sentido del artículo 7. La Corte indica que incluso esta exigencia de notificación consulta establecida en su jurisprudencia y el artículo 12 de la Convención de 1997, no están redactadas de la misma manera, pero las formulaciones sugieren que el umbral para la aplicación de las obligaciones de notificación y consulta que alcanza cuando las medidas planificadas o llevadas a cabo puedan producir efectos dañinos de una cierta magnitud.

La Corte no considera que el Artículo 12 de la Convención de 1997 refleja una norma de derecho internacional consuetudinario relacionada con los cursos de agua internacionales, sea menos rigurosa que las obligaciones generales de notificar y consulta contenidas en su propia jurisprudencia, por lo que concluye que cada Estado ribereño tiene la exigencia con arreglo al derecho internacional consuetudinario de notificar y consultar a los Estados ribereños respecto a cualquier actividad que represente un daño sensible.

Después de considerar que el derecho internacional consuetudinario impone a cada Parte una obligación de notificación y consulta con respecto a cualquier actividad planeada que implique un riesgo de daño sensible a la otra parte, la Corte procede a evaluar el cumplimiento de Bolivia con respecto a esas obligaciones procesales. Chile mantiene que Bolivia ha incumplido su obligación negándose a suministrar información sobre   ciertas medidas planeadas con respecto a las aguas del Silala.

La Corte evalúa después el cumplimiento de Bolivia de la obligación procesal de consultar y notificar a la luz de sus conclusiones, el contenido de esa obligación consuetudinaria, el umbral para su aplicación. Tal como se ha dicho en este fallo un ribereño está obligado a notificar y consultar a los estados ribereños sobre cualquier medida planificada que suponga un riesgo de daño transfronterizo sensible, así la Corte solo necesitaría verificar si Bolivia ha llevado a cabo la evaluación objetiva de las circunstancias y los riesgos de daño transfronterizo sensible de acuerdo al derecho consuetudinario si se estableciera que cualquiera de las actividades emprendidas por Bolivia en las cercanías del Silala plantean un riesgo de daño sensible para Chile, y esto podría ser así si por su naturaleza o su magnitud en vista del contexto en el que se llevan a cabo determinadas medidas o medidas planeadas, plantean un riesgo sensible a nivel transfronterizo.

No obstante, esto no se puede decir de las medidas adoptadas por la demandada sobre las quejas de Chile, Chile no ha demostrado, ni siquiera ha denunciado un riego de daño o menos aún de daños sensibles, ni aun de alguna de las medidas planeadas por Bolivia. La Corte observa que Bolivia ha subministrado una serie de detalles de hecho sobre medidas planificadas que no ha sido puestos en duda por Chile, así pues, no se han adoptado medidas ni planes que la compañía DUCTEC de Bolivia utilicen las aguas del río Silala no se ha emprendido ninguna acción con respecto a los proyectos de construcción de una piscifactoría, una presa o una embotelladora. Con respecto a las diez viviendas, Bolivia ha afirmado sin que Chile lo haya contradecido que no están habitadas, solo el puesto militar está construido y funcionando. Bolivia ha afirmado a este respecto que, el puesto no tiene implicaciones y que se han adoptado las medidas necesarias para prevenir la contaminación y Chile no ha manifestado lo contrario.

Por estos motivos, la Corte considera que Bolivia no ha incumplido su obligación de notificar y de consultar que le incumbe con arreglo al Derecho Internacional Consuetudinario y que la alegación hecha por Chile en su conclusión final e) debe por ello ser rechazada. A pesar de esta conclusión y en apoyo a esta conclusión, la Corte toma nota de la voluntad de Bolivia de seguir cooperando con Chile para garantizar a cada Parte, un uso equitativo y razonable de las aguas del Silala. La Corte invita a las Partes a tener en cuenta la necesidad de desarrollar consultas continuadas en un espíritu de cooperación para garantizar el respeto de sus respectivos derechos y la protección y salvaguarda del Silala y su medio ambiente.

Pasa entonces la Corte a considerar las tres contrademandas o demandas reconvencionales que formula Bolivia en su Contramemoria. Antes de considerar los méritos de la misma, determina la Corte si cumplen o no las condiciones pertinentes que establece su reglamento. El Artículo 80, apartado primero del Reglamento establece que podrá presentarse una demanda reconvencional siempre que ésta tenga conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte y entre dentro de la competencia de la Corte. Ya ha señalado la Corte que estos dos requisitos, que guardan relación con la admisibilidad de una demanda reconvencional como tal y ha explicado que este término admisibilidad debe entenderse para abarcar en este contexto tanto el requisito jurisdiccional como el requisito relativo a la conexión directa.

 

Señala la Corte que Chile no pone en tela de juicio que las demandas reconvencionales entren dentro de la competencia de la Corte. Señala asimismo que para Bolivia al igual que para Chile la competencia de la Corte fundamenta dichas demandas reconvencionales en el Artículo 31 del Pacto de Bogotá. Señala la Corte que estas contrademandas se refieren a derechos reclamados por Bolivia en virtud del Derecho Internacional consuetudinario aplicable a los cursos de agua internacionales y que por ende se corresponden con cualquier cuestión de Derecho Internacional respecto de los cuales la Corte tiene competencias en virtud de lo dispuesto en el Artículo 31 del Pacto de Bogotá.

 

Recuerda asimismo la Corte que de conformidad con su jurisprudencia le corresponde y a su plena discreción evaluar si la demanda reconvencional guarda relación suficiente, si está suficientemente conectada con la demanda principal habida cuenta de los aspectos particulares de cada causa y que por regla general el grado de conexión entre las demandas deberá evaluarse tanto  de hecho como de derecho. Considera la Corte que en este caso las contrademandas están directamente conectadas con el objeto de las demandas principales tanto de hecho como derecho. Efectivamente, de las alegaciones de las Partes, se desprende que sus reclamos forman parte del mismo complejo fáctico. De manera análoga, los reclamos respectivos de ambas Partes se refieren a la determinación y aplicación de las normas consuetudinarias en las relaciones jurídicas entre ambos Estados respecto del río Silala. Considera asimismo la Corte que las demandas reconvencionales de Bolivia no se presentan meramente como defensa a las alegaciones de Chile, sino que plantean reclamaciones propias y específicas. Concluye la Corte entonces que los requisitos del Artículo 80 en su apartado primero del Reglamento se cumplen y que podrá entonces entender de las demandas reconvencionales de Bolivia sobre los méritos.

 

La Corte señala que las Partes están de acuerdo en que todo ello sucede en un territorio de soberanía boliviana y que Bolivia tiene el derecho soberano de decidir qué es lo que sucede con las infraestructuras que están en su territorio en un futuro si habrá de mantenerlas o desmantelarlas. En este sentido, sostiene Bolivia que, al invocar el derecho de un uso equitativo y razonable en relación con la demanda reconvencional, Chile parece considerar que los efectos de desmontar las infraestructuras sobre el caudal del río deberían considerarse como una contravención potencial de su derecho de hacer uso de las aguas del Silala. A entender de Bolivia, ello supondría invocar lo que llamaría un derecho adquirido, lo que quiere decir que el uso por parte de Chile de estas aguas o cualquier uso que podría hacer de las mismas en el futuro podría contraponerse con el derecho de Bolivia de desmontar estas instalaciones artificiales. Señala en ese sentido la Corte que Chile ha señalado claramente en sus alegaciones escritas y que lo ha repetido también en las vistas orales que toda reducción del caudal superficial transfronterizo consecuencia de que se desmontasen los canales en Bolivia no se consideraría contravención del Derecho Internacional consuetudinario, a menos que de alguna manera afectasen las obligaciones reconocidas por Bolivia.

 

Por añadidura, Chile ha aceptado que los siguientes puntos presentados por Bolivia, a saber, la soberanía de Bolivia sobre los canales y mecanismos de drenaje, su derecho soberano de mantener o desmontar dichos canales y mecanismos y el derecho soberano de restaurar los humedales, así como el hecho de que dichos derechos deben ejercerse en conformidad con las obligaciones consuetudinarias que son de aplicación para evitar los daños transfronterizos sensibles y por ello concluye la Corte que respecto de estos puntos las Partes están de acuerdo. Tal como se ha señalado, las Partes han convenido que el derecho de Bolivia de construir, mantener o desmontar la infraestructura en su territorio deberá ejercerse de conformidad con la normativa aplicable del Derecho Internacional consuetudinario, en particular, ha señalado claramente Bolivia que su derecho soberano sobre dichas infraestructuras, incluido el derecho de desmontarlo, deberá ejercerse en conformidad con las obligaciones consuetudinarias que son de aplicación respecto de los daños transfronterizos sensibles. Convienen las Partes también que las normas de aplicación al Silala incluyen en particular el derecho a un uso equitativo y razonable por parte de los Estados ribereños. Es posible que en un futuro las Partes puedan manifestar opiniones divergentes respecto de la aplicación de dichas obligaciones caso de que las infraestructuras instaladas en el Silala se desmonten. Esta posibilidad, no obstante, no altera el hecho de que Chile no pone en tela de juicio el derecho que es objeto de la primera demanda reconvencional, a saber, el derecho de Bolivia de mantener o desmontar los canales que están situados en su territorio. La Corte considera que Bolivia podrá depender en que Chile aceptará dicho derecho por parte de Bolivia.

 

A la luz de lo anterior, la Corte concluye que no hay desacuerdo entre las Partes. De conformidad con su función judicial, la Corte podrá pronunciarse únicamente sobre un litigio que sigue existiendo en el momento de dictar sentencia. Es por ello que la Corte concluye que la demanda reconvencional de Bolivia en su conclusión a) ya ha quedado sin objeto y que por ende no ha lugar a la Corte de pronunciarse al respecto.

 

A continuación, se considera la segunda contrademanda o demanda reconvencional de Bolivia presentada en sus conclusiones, en la que se pide a la Corte que sentencie y declare que tiene soberanía sobre el flujo, sobre el caudal artificial de las aguas del Silala que hayan sido modificadas, mejoradas o creadas en su territorio y que Chile no tiene derechos adquiridos sobre dicho caudal artificial. Toma nota la Corte de que en el enunciado de esta contrademanda y la posición de Bolivia al respecto ha habido cambios considerables durante todo este proceso, en particular, como consecuencia de la evolución de las posiciones y de los alegatos presentados relativos a la naturaleza del Silala. Tal como ya ha señalado, Bolivia ya no pone en tela de juicio la naturaleza del río como curso de agua internacional, reconoce ahora que es de aplicación el Derecho Internacional consuetudinario sobre la totalidad de sus aguas. Toma nota asimismo la Corte de que Bolivia ya no reclama como lo hizo en sus alegaciones escritas que tiene derecho de determinar las condiciones y modalidades para el suministro de las aguas del caudal artificial del Silala y que todo uso de tales aguas por parte de Chile deberá ser objeto de un consentimiento por parte de Bolivia.

 

Lo que Bolivia pide en esta demanda reconvencional es una declaración de que Chile no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de la situación actual y que el derecho de Chile al uso equitativo y razonable del caudal superficial generado por los canales no es un derecho para el futuro y esto lo he citado que le permitiría oponerse tanto a desmontar dichas instalaciones o a cualquier uso equitativo y razonable de estas aguas, que lo que pudiera hacer uso Bolivia en virtud del Derecho Internacional consuetudinario. Señala la Corte que el significado que da Bolivia al término soberanía no es distinto a nivel de fondo del derecho soberano que Chile reconoce que Bolivia tiene sobre la infraestructura instalada en su territorio. Bolivia ha señalado que cuando se refiere a su soberanía sobre el caudal mejorado quiere decir que su derecho sobre las obras de canalización y su derecho a desmontarlas, que Chile no pone en tela de juicio, le permiten decidir si el caudal generado por dichas obras habrá de mantenerse o si cesará como consecuencia de que se desmonten dichas obras. Según Bolivia, el derecho que reclama no es un derecho autónomo, sino que emana de un derecho reconocido a mantener o desmontar todas las instalaciones. En ese sentido, la Corte toma nota de la declaración de Chile de que el derecho de Bolivia sobre la infraestructura está del todo libre de polémica y que Chile no se opone a ello.

 

Señala asimismo la Corte que la segunda demanda reconvencional presentada en las conclusiones de Bolivia se basa en la premisa de que Chile reclama un derecho adquirido sobre el caudal actual del Silala. Tal como ha señalado la Corte anteriormente Chile ha señalado claramente que no reclama un derecho adquirido de esta naturaleza y en segundo lugar que reconoce que Bolivia tiene derecho soberano de desmontar la infraestructura y cualquier reducción que sea consecuencia del caudal de aguas del Silala hacia Chile en si no constituiría una contravención por parte de Bolivia de sus obligaciones en virtud del Derecho Internacional consuetudinario. Por ende, la Corte no considera que haya desacuerdo entre las Partes. A la luz de lo anterior, la Corte considera que como consecuencia de la convergencia de pareceres entre las Partes respecto de la segunda contrademanda de Bolivia en su conclusión b) que la misma ya ha quedado sin objeto y que por ende la Corte no tiene porque pronunciarse al respecto.

 

Por último, la Corte considera la tercera demanda reconvencional presentada en las conclusiones de Bolivia, que pide a la Corte que sentencie y declare que cualquier solicitud por parte de Chile a Bolivia de suministro de flujo mejorado del Silala y las condiciones y modalidades del mismo, incluida la compensación a pagar por dicho suministro, deberán ser sujetos a que se establezca un acuerdo con Bolivia. Señala Bolivia que esta contrademanda atiende a la situación en que decida desmontar las obras de canalización del Silala como es derecho suyo y que Chile indique que prefiere que se mantengan estas obras para seguir recibiendo el suministro mejorado. Chile afirma que la tercera contrademanda de Bolivia se basa en una premisa jurídica errónea, arguye que Bolivia sigue basando esta demanda reconvencional sobre una presunta soberanía de los flujos artificiales que no existe en el derecho internacional. Chile considera asimismo que la tercera contrademanda de Bolivia se basa en una hipótesis futura que no tiene fundamento fáctico y que hace caso omiso del hecho de que Chile ha repetido una y otra vez que alienta a Bolivia a que desmonte las obras de canalización.

 

Tal como se ha dicho, no corresponde a la Corte pronunciarse sobre situaciones hipotéticas, solamente puede pronunciarse respecto de casos concretos que existan en el momento en que si dicte sentencia. Es por ello que considera que esta tercera contrademanda, ya que no se refiere a un litigio entre las Partes, no puede pronunciarse al respecto.

Doy lectura ahora a la parte dispositiva de la sentencia:

Por estas razones,

LA CORTE,

(1) Por quince votos contra uno,

Determina que el reclamo hecho por la República de Chile en su presentación final (a) ya no tiene cualquier objeto y que, por tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse sobre el mismo;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Magistrados ad hoc Daudet, Simma;

EN CONTRA: Juez Charlesworth;

(2) Por quince votos contra uno,

Determina que el reclamo hecho por la República de Chile en su presentación final (b) ya no tiene objeto y que, por tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse sobre el mismo;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Magistrados ad hoc Daudet, Simma;

EN CONTRA: Juez Charlesworth;

(3) Por quince votos contra uno,

Determina que el reclamo hecho por la República de Chile en su presentación final (c) ya no tiene objeto y que, por tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse sobre el mismo;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham,Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Magistrados ad hoc Daudet, Simma;

EN CONTRA: Juez Charlesworth;

(4) Por catorce votos contra dos,

Determina que el reclamo hecho por la República de Chile en su presentación final (d) ya no tiene objeto y que, por tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse sobre el mismo;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham,Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Salam, Iwasawa, Nolte, Magistrados ad hoc Daudet, Simma;

EN CONTRA: Jueces Robinson, Charlesworth;

(5) Por unanimidad,

Rechaza la pretensión de la República de Chile en su alegato final (e);

(6) Por quince votos contra uno,

Determina que la reconvención formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia en su presentación final (a) ya no tiene ningún objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a dar una decisión al respecto;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Magistrados ad hoc Daudet, Simma;

EN CONTRA: Juez Charlesworth;

(7) Por quince votos contra uno,

Determina que la reconvención formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia en su sentencia final sumisión (b) ya no tiene ningún objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a dar una decisión al respecto;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Magistrados ad hoc Daudet, Simma;

EN CONTRA: Juez Charlesworth;

(8) Por unanimidad,

Rechaza la reconvención formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia en su escrito final (c).